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VISTO lo establecido por la Ley
Nº 24.051 y
CONSIDERANDO: Que es propósito
del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos
generados en el país.
Que ello resulta necesario para
evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente
en general, toda vez que el grado de contaminación ambiental está
creciendo a niveles alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley
24.051 y su reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o
jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos
peligrosos en las condiciones de lugar que fija el artículo 1º de la ley
mencionada.
Que resulta indispensable que las
personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan
los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para los cuales se
impone dictar la reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, es la
encargada de velar por la protección, recuperación y control del medio
ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, lo cual
justifica designarla como Autoridad de Aplicación de la ley de referencia
y su reglamentación.
Que el presente se dicta en
virtud de las facultades, emergentes del Artículo 86, inciso 2º de la
Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Las actividades de
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas,
quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 24.051 y del presente
Reglamento, en los siguientes supuestos.
-
Cuando dichas actividades se
realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
-
Cuando se tratare de residuos
que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados
fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de
carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier
otro medio, aun accidental, como podría ser la acción del viento u otro
fenómeno de la naturaleza.
-
Cuando se tratare de residuos
que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar
directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la
jurisdicción local en la cual se hubieran generado.
-
Cuando la autoridad de
aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión
económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de
garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administradores,
conforme las normas jurídicas establecidas en la Ley Nº 24.051.
Art. 2º - Son residuos peligrosos
los definidos en el artículo 2º de la ley.
En lo que respecta a las
categorías, las características y las operaciones de los residuos
peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la ley Nº 24.051, y de
acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la
Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que
considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente,
excepto cuando en casos extraordinarios por razones fundadas debe hacerlo
en lapsos más breve.
La Ley 24.051 y el presente
reglamente se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren
considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos
industriales.
En el anexo IV del presente
decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso,
acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3º - Quedan comprendidos en
la prohibición establecida en el artículo 3º de la ley aquellos productos
procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sea
acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según
el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país
de origen, y ratificado por la autoridad de Aplicación, previo al
desembarco.
Lo establecido precedentemente
concuerda con lo normado por el Decreto 181/92, el que junto con la ley
24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar
residuos peligrosos.
No quedan comprendidos en el
artículo 3º de la ley las fuentes selladas de material radioactivo
exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista
obligación de devolución de las mismas al exportador.
La administración Nacional de
Aduanas controlará la aplicación de la Ley en lo que hace a su artículo
3º, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas de la
Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o
caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que
ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10)
días hábiles contados desde su recepción.
Art. 4º - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1º de la Ley, sean personas físicas
o jurídicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará
cronológicamente la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano,
asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja
pertinentes.
En relación a lo reglamentado en
el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los
generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las
obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de
peligrosidad de sus residuos.
La Autoridad de Aplicación
habilitará en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos.
Art. 5º - Los titulares de las
actividades consignadas en el artículo 1º de la ley, deben tramitar su
inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4º y cumplir los
requisitos del presente, como condición previa para obtener el Certificado
Ambiental Anual.
Dicho certificado será el
instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores,
transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte
y disposición de los residuos peligrosos.
El certificado Ambiental Anual se
extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema
declarado par su obtención. Cualquier modificación introducida es
ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la
objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se
aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a),
b), c), y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten
a las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten
en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las
instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o
en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos,
respecto de los que está autorizado, serán informados a la Autoridad de
Aplicación, en un plazo no mayor de Cinco (5) días hábiles, antes de su
efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de
transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran
modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha
circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban
renovar su Certificado Ambiental Anual.
Art. 6º - LA SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y
los datos otorgados, y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el
correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos,
contados desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido
y la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni
negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.
Art. 7º - El Certificado
Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación,
quién establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse
dicho otorgamiento.
El Otorgamiento de los primeros
certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al
cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º de la Ley.
Art. 8º - Las industrias
generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de
residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado
Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la
fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se
habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de
ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por
la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el
plazo según lo prevé el artículo 8º de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la
autoridad local que correspondiere por jurisdicción, publicará mediante
edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el
Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para
obtener la inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un
cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estime
necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de
fiscalización correspondiente.
Art. 9º - La Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano está facultada para rechazar la
solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar
la misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita
suponer que podría existir situaciones pasibles de sanción en los términos
del capítulo VII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo
dispuesto en el artículo 9º de la ley.
La Autoridad de Aplicación queda
facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las
obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores,
transportistas y/o "plantas de disposición" de residuos peligrosos no
hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en
consecuencia, no cuente con el certificado correspondiente.
Art. 10 – Sin
reglamentar.
Art. 11 – Sin
reglamentar.
Art. 12 – El "Manifiesto" es el
documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra operación
relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La autoridad de Aplicación
diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamadas "Manifiesto de
Transporte" a ser completado por los interesados a su
solicitud.
El generador es responsable de la
emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos,
con original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al
comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador,
quién se llevará cinco copias par que las completen el resto de los
integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su
"manifiesto" al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al
fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con
copia para el generador y la autoridad de Aplicación.
Cada uno de los documentos
indicará al responsable último del registro (generador – transportista –
tratamiento / disposición final – Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la
Autoridad de aplicación deberá tener el original mencionado y una copia
que le entregará el operador.
Art. 13 – Los manifiestos, además
de lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una
hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas
por la autoridad local de cada distrito, quién determinará rutas
alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las
principales.
En caso de que se quiera
transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local
su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la
minimización de riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo
de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES LA SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES
Y AMBIENTE HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a
seguir.
El número serial del documento es
el que dará la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho
número estará formado por el número de inscripción del generador y el
número correspondiente al "manifiesto" (u operación del
momento).
Cada vez que se deban transportar
residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de
tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el
"manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de
los integrantes del circuito (artículo 12).
La Autoridad de Aplicación
establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se
producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de
Aplicación.
Dicho plazo se establecerá
teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte,
clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador
lo comunicará a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
quien podrá prorrogarlo por un lapso no superior al fijado
inicialmente.
Art. 14 – Toda persona física o
jurídica que genera residuos, como resultado de sus actos o de cualquier
proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos
están calificados como peligrosos en los términos del artículo 2º de la
Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación
detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de personas
físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley
24.051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9 de
la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los
artículos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en
los artículos 4º y 16 se establecen las siguientes categorías de
generadores:
- Generadores Menores de Residuos Sólidos de
Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja
peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN
(100) kg. Por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los
últimos SEIS (6)meses, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) sobre
lo calculado.
- Generadores Medianos de Residuos Sólidos de
Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja
peligrosidad que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos
SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre lo
calculado.
- Grandes Generadores de Residuos Sólidos de
Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja
peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) kg. de
dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los
últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%)
sobre lo calculado.
- Generadores Menores de Residuos Sólidos de
Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta
peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de
dichos residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los
últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO
(2%).
- Generadores de Residuos Sólidos de Alta
Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad
que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos
SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de Aplicación
establecerá las obligaciones de cada una de las categorías mencionadas,
pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a
cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica
que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o
actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos
del artículo 2º de la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o
accidental , también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada
ley y su reglamentación.
La situación descripta en el
párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de
Aplicación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a
partir de la fecha en que se hubiera producido.
La notificación deberá
acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional competente
en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el
mencionado informe deberá especificarse:
- Residuos peligrosos, con la especificación
de si se trata de alta o baja peligrosidad.
- Cantidad de residuo peligroso generado en
Tn. O Kg., según corresponda.
- Motivos que ocasionaron la generación
- Actividades (sistemas, equipos instalaciones
y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, según
corresponda:
|
- Controlar la generación
- Controlar la descarga o emisión al
ambiente del residuo.
- Manipular el residuo.
- Envasar el residuo, con la rotulación
que corresponda.
- Transportar el residuo (indicar
transportista).
- Tratamiento (indicar planta de
tratamiento receptora).
- Disposición final (indicar la planta
de disposición interviniente).
- Daños humanos y/o materiales
ocasionados.
- Plan para la prevención de la
repetición del suceso.
|
La Autoridad de Aplicación
establecerá por resolución la clasificación referente a los generadores de
residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos,
mixtos).
Art. 15 – Los datos incluidos en
la declaración jurada que prevé el artículo 15 de la Ley, podrán ser
ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo
estimara conveniente.
Los generadores y operadores
deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste
cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos
que requiera la autoridad de Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser
rubricados y foliados.
Los datos allí consignados
deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración jurada
anual.
La citada documentación deberá
ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser exigida por
la autoridad de Aplicación en cualquier momento.
Art. 16 – todo generador de
residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y
Fiscalización.
La tasa se abonará, por primera
vez, en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y, posteriormente, en
forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización
que prescribe el artículo 15 de la Ley.
Para calcular el monto de la Tasa
de Evaluación y Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se
detalla a continuación:
- Utilidad promedio de la actividad en razón
de la cual se generan residuos peligrosos. (UP en pesos), el generador
encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de
actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de
Naciones Unidas (CI IU).
- Factor de generación de residuos peligrosos
calculado según:
a) Cantidad total de residuos
peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad
definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la
fecha de la declaración.
i = tipo de residuo
peligroso
h = año al que corresponda la
declaración.
CTRP (h)= - RP (i,h)
b) Cantidad total de residuos
peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad
definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la
fecha de la declaración, efectivamente utilizados como insumos para
otros procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10
explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.
i = tipo de residuo peligroso
efectivamente utilizado.
h = año correspondiente a la
declaración.
CTRPEU (h) = - RPEU (i,h) /
i
c) Cantidad total de materias
primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para
la ejecución de la actividad definida en el punto 1 durante el año
inmediato anterior a la fecha de la declaración.
i = tipo de materia prima e
insumo.
h = año correspondiente a la
declaración.
CTMI (h) = - MI (i,h) /
i
d) El factor de generación
resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo:
FG(h) = CTRP (h) – CTRPEU (h) *
CTM1 (h-1)
CTRP (h-1) – CTRPEY (H-1) CTM1
(h)
- La primera tasa de Evaluación y
Fiscalización será igual al 0,5 % de la utilidad anual de la actividad
como consecuencia e la cual se generen los residuos peligrosos que den
lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos peligrosos. Para los años subsiguientes se
empleará la fórmula que se explica a continuación:
h = año de
presentación
TEF (h) % = 0.5 * FG (h).
-
Las cantidades de residuos
peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán
en toneladas.
Para cada corriente de residuos
peligrosos i, se indicará:
|
- Si se trata de sólidos: cantidad en
Tn, especificando la característica de peligrosidad y/o la
concentración de constituyente peligroso específico.
- Si se trata de un barro: cantidad en
Tn, especificando la cantidad de humedad, la característica de
peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso
específico.
- Si se trata de líquido: cantidad en
Tn, especificando la densidad, la característica de peligrosidad
y/o la concentración de constituyente peligroso específico.
|
- La tasa de Evaluación y Fiscalización,
tendrá un valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad
como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos son consideradas generadores. La
fórmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y
fiscalización será desarrollada considerando las características de los
residuos peligrosos que traten.
Art. 17 – Juntamente con la
inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el
generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación
de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable
para un manejo ambientalmente racional de los mismos.
Además, en dicho plan deberán
figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la
futura generación de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba
dispuesto será reprimida por la autoridad de Aplicación, con las sanciones
establecidas en el artículo 49 de la Ley.
No será de aplicación el presente
artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos.
Art. 18 – Cuando el generador
esté facultado por la autoridad de Aplicación para tratar los residuos en
su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como
generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de
residuos peligrosos por el artículo 33 de la ley.
Art. 19 – A los fines del
artículo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo
dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la
normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las
modificaciones o nueva normas que considere necesarias.
Art. 20 – A los fines del
artículo 20 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo
dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción social de la Nación en la
normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las
modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.
Art. 21 – Sin
reglamentar
Art. 22 – Sin
reglamentar
Art. 23 – Para la inscripción en
el registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos
Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho
transporte deberán acreditar:
- Los datos identificatorios del titular o
representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio
legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico
de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
- El tipo de material o residuo a transportar,
con la especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que
presenta, según lo normado en el Reglamento General para el Transporte
de Material Peligroso por Carretera (Resolución S.T. Nº 233/86; S.S.T.
Nº 720/87 S.S.T. Nº 4/89, modificatorias y ampliatorias).
- El listado de todos los vehículos, cisternas
u otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente, con las
habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean
requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada
caso, de acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de
Material peligroso por Carrera, sus modificatorias y
ampliatorias.
- Prueba de conocimiento de respuesta en caso
de emergencia la cual deberá ser provista por el dador de carga al
transportista.
- Las pólizas de seguro deben ser acreditadas
en concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al
transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicación
diseñará el modelo de declaración jurada, tipo, el que contendrá los
requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que
dicha autoridad considere necesario.
En los supuestos en que el
transporte se realice por agua, se estará a lo que disponga la Autoridad
Naval que corresponda.
Art. 24 – En caso de producirse
algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias
especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo 25
, inc. E) del presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de Aplicación y a
los interesados, dentro de los TREINTA (30) días de producida la
misma.
Art. 25 – Los transportistas de
residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo 25 de
la ley, en forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras
normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al
respecto:
- Todo vehículo que realice transporte de
residuos peligrosos, deberá esta equipado con un sistema o elemento de
control autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al
menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas, paradas,
distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y
destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en
servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en
funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones
debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta
lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante
DOS (2) años y luego ser entregado a la autoridad de fiscalización de la
jurisdicción que corresponda, par su archivo.
- El envasado y rotulado para el transporte de
residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la
Autoridad de aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones
exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de
Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte,
tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles.
- Las normas operativas para caso de derrame o
liberación accidental de residuos peligrosos deberán responder a o
normado por el Reglamento citado en el inciso precedente.
- En cumplimiento del mandato legal se
organizarán y ejecutarán cursos de formación específica sobre transporte
de materiales y residuos peligrosos; y la incidencia de la naturaleza de
la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los
organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría de la
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida
Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismos o
entidades responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con el
fin de verificar correcto cumplimiento de los programas autorizados,
dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos
realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la
materia.
- Los conductores de vehículos a los que les
sea aplicable la Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en
posesión de una licencia especial para la conducción de aquellos, la que
tendrá UN (1) año de validez y será otorgada por la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Para la expedición de esta
licencia especial se exigirá de los conductores:
- Estar en posesión de una licencia para
conducir, que tenga por lo menos UN (1) año de antigüedad en el
transporte de material peligroso.
- Un certificado que acredite haber aprobado
el curso a que hace referencia el inciso d) del presente.
- La obtención de una matricula expedida por
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
- Aprobar el examen psicofísico que
instrumente la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
Para las renovaciones sucesivas
de las licencias, se exigirán los requisitos señalados en el inciso e),
puntos 1 y 4, del presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias que
se establezcan por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se
produzcan en la materia.
En concordancia con lo
reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por el
Decreto Nº 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser
cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, la descarga de residuos peligrosos en sistemas colectores
cloacales/industriales y pluviales/ industriales, se ajustará a lo
siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son
descargados en sistemas colectores/industriales y pluviales
/industriales:
Para los líquidos descargados en
estos sistemas se establecen las siguientes pautas de calidad de agua para
residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos
(clase 1 UN/H-1). Equivalente a concentraciones de estas sustancias
menores que el límite de detección de las técnicas analíticas
pertinentes más sensibles.
- Ausencia de líquidos inflamables (clase 3
UN/H-3). Verificable por el método de punto de inflamación
PENSKY-MARTENS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A-65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4,3
UN/H 4.1) y no inflamables.
- Ausencia de sustancias o desechos que, en
contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase 4.3
UN/h-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8
UN/H-8) o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH
deberá esta entre 5,5 y 10.
- Las descargas a colectoras mixtas
cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas
correspondientes a las siguientes clases de UN: 1/H-, 3/H-3, 4,1/H-4.1,
4.3/H-4.3 y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las
correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales
y pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los
vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la
clase 9 UN/H 12 (sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función de
los estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos
receptores donde se producen las disposiciones finales.
- Para los vertidos industriales a los
sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de
OSN en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica,
la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos
vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto
776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas colectores, a
los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de
vertido a las industrias.
Art. 26 – Sin
reglamentar
Art. 27 – La Autoridad de
Aplicación, en concordancia con las autoridades locales, establecerán
áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en caso de
emergencia que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de la
ley.
El tiempo máximo de permanencia
en esas áreas de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad
de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho
lapso.
El incumplimiento de lo antedicho
hará posible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de
la ley.
Art. 28 –
-
El transportista de residuos
peligrosos deberá portar los mismos elementos y material informativo y/u
otros, que el Reglamento General para el Transporte de Material
Peligroso por Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige
para el caso del transporte de sustancias peligrosas.
- El sistema de comunicación a que se refiere
el artículo 28, inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga
la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
- El registro de accidentes constará de copia
de las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiere dado
origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar
a los efectos de deslindar su responsabilidad.
- La identificación del vehículo y de su carga
se realizará conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al
transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
- Lo establecido en el artículo 28, inciso c)
de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos,
disponga la autoridad naval que corresponda.
Art. 29 – Las prohibiciones
contempladas en el artículo 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en el
Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera
y por Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Entiéndase por "residuos
incompatibles" a efectos de la ley 24.051, aquellos residuos peligrosos
inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que
dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión,
reacciones violenta, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o
vapores tóxicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte
de material peligroso se realice por agua, se estará a lo que disponga al
respecto la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 30 – La autoridad competente
publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez
designadas.
Es obligatorio adjuntar el
"manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente).
Art. 31 – Sin
reglamentar.
Art. 32 – Sin
reglamentar.
Art. 33 – Debe entenderse por
"disposición final", lo determinado en el Anexo I (glosario) punto
9.
El operador es la persona
responsable por la operación completa de una instalación o planta para el
tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan
tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador realiza el
tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá
cumplir los requisitos previstos en los Capítulo IV y VI de la Ley y en
sus respectivas reglamentaciones.
Los procedimientos para
establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de plantas de
tratamiento y disposición final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario)
serán clasificados por la autoridad de Aplicación en función de los usos
presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3)
años prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales
así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará,
seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I,
glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas
nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de
Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación
revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor
de DOS (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en
consideración los avances internacionales y nacionales que se produzcan en
cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el
ambiente.
Los niveles guía de calidad de
aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del
tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel
del suelo (1,2 m) por debajo del cual y conforme a la información
disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se considera
mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de
la actividad la empresa emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas
en la Tabla, deberá solicitar a la autoridad de Aplicación la definición
del correspondiente valor guía.
- Para los niveles guía de aguas dulces fuente
de suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se
tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo
humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de DIEZ
(10).
- Los niveles guía de los constituyentes
peligrosos de calidad de agua para uso industrial, serán en función del
proceso industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea
empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles guía de los
constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de
debida con tratamiento convencional.
Para otros usos industriales
(generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de
agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes
categorías peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y
oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para
cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la
medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con
excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida
acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad
de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los
estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA
(180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos
receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5º, para las
emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de disposición
final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no mayor de DOS
(2) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas
del ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el
impacto en los distintos ecosistemas a corte, mediano y largo
plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las
emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a
saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a
partir de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad
ambiental, y en función de las evaluaciones que realice con el objeto de
lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los
ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y
recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá
estándares de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados
con una periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las
revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances
tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan
establecidos como estándares de emisiones gaseosa de constituyentes
peligrosos, los presentados en la Tabla del anexo II. Para el
establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos
provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de
Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones
gaseosas señalados en el Anexo II, se establecen a los efectos de
garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos, se cumplan los niveles guía de
calidad de aire y suponiendo que la concentración natural de fondo, previo
a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición
final.
Para el establecimiento de
estándares de calidad de agua vertidos provenientes del tratamiento de
residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento
señalado en el Anexo III del presente.
- La autoridad de Aplicación emitirá los
límites de permisos de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o
disposición final en los certificados ambientales (Anexo I,
glosario).
Estos permisos de vertido serán
revisados por la autoridad de Aplicación con una periodicidad no mayor a
DOS (2) años, siempre con el objeto de minimizar le impacto en los
distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá
criterios para la fijación de permisos de vertidos y emisiones ante la
presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos
(as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para
constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.
Requisitos Tecnológicos en las
Operación de Eliminación
(Artículo 33, anexo III de la
Ley)
Operaciones de Eliminación no
Aceptables.
Para las distintas clases de
residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II
de la ley, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las
operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente
tabla: |