|
3
de septiembre de 2004
VISTO
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916 sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el día 4 de agosto de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que
el citado Proyecto de Ley establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la "gestión integral de residuos
domiciliarios".
Que
el Capítulo VII del Proyecto de Ley regula lo atinente a su
Autoridad de aplicación, estableciéndose, en el artículo 24, que
será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción,
el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que
determine el Poder Ejecutivo nacional.
Que,
tratándose de una ley de presupuestos mínimos de protección
ambiental, en los términos del artículo 41 de la Constitución
Nacional, no cabe contraponer, en orden a la ejecución de la ley,
la jurisdicción de las autoridades locales (denominadas autoridades
"competentes" en el texto de cuya promulgación se trata)
a la jurisdicción del Gobierno federal, normalmente circunscripta a
supuestos de afectación interjurisdiccional del ambiente y al ámbito
físico de los establecimientos y otros lugares sometidos a
jurisdicción nacional.
Que,
en efecto, la Constitución ha reservado la competencia para
ejecutar las leyes de presupuestos mínimos a las jurisdicciones
locales; al Gobierno federal, a través de su autoridad ambiental,
le corresponde aplicar la ley de presupuestos mínimos no en el
sentido estricto de ejecutar una ley federal, sino en un sentido
institucional y político -consustanciado con el espíritu del
tercer párrafo de la cláusula ambiental de la Constitución -,
desarrollando funciones que, como las enumeradas en el artículo 25
del proyecto de ley en cuestión, se relacionan con la formulación
de políticas ambientales de carácter nacional, antes que con la
ejecución administrativa de las cláusulas de la ley.
Que,
además de esa importante razón conceptual y de hermenéutica
constitucional, si el texto se promulgara conteniendo la expresión
"...en el ámbito de su jurisdicción..." daría lugar a
equívocos en su cumplimiento, pues las funciones especificadas en
el artículo 25 podrían interpretarse como circunscriptas a
aquellos supuestos en los que hubiera afectación
interjurisdiccional del ambiente o en los que las actividades
reguladas en el proyecto de ley se desarrollaran en establecimientos
o lugares sometidos a jurisdicción nacional.
Que
el Capítulo VIII del Proyecto de Ley se refiere a las infracciones
y sanciones.
Que,
en dicho marco, fijar el plazo de prescripción para las acciones
sancionatorias de las autoridades competentes locales, como lo hace
el artículo 30, se considera como invadiendo la competencia que se
han reservado las Provincias de definir sus instituciones de Derecho
Administrativo. Aunque la competencia delegada a la Nación para
dictar presupuestos mínimos de protección ambiental incluye la
potestad de establecer, como principio de política ambiental
nacional, que las infracciones a los presupuestos mínimos entrañarán
responsabilidad en el orden administrativo, es del estricto resorte
provincial, con motivo del dictado de las normas
"complementarias" a que alude el tercer párrafo del artículo
41 de la Constitución Nacional, fijar el plazo de prescripción de
las respectivas acciones sancionatorias. Si se tratara de figuras
penales, la Nación podría fijar un plazo de prescripción (art.
75, inc. 12, Const. Nac.), pero no sucede ello con las penalidades
administrativas, que pertenecen al ámbito del Derecho
Administrativo, el cual es de naturaleza local.
Que
el Capítulo IX del Proyecto de Ley se refiere a los plazos máximos
con los que contarán las jurisdicciones locales para adecuar a las
disposiciones establecidas en la ley la gestión integral de
residuos domiciliarios que se lleva a cabo en ellas; según el artículo
33, dicho plazo será de DIEZ (10) años en materia de disposición
final de residuos domiciliarios y, según el artículo 34, el plazo
será de QUINCE (15) años para las restantes etapas de la gestión
integral de los residuos.
Que
los plazos contemplados en dichas previsiones se oponen al principio
de congruencia establecido en el artículo 4º de la Ley General de
Ambiente Nº 25.675, conforme al cual la legislación provincial y
municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los
principios y normas fijados en dicha ley y en toda otra norma a través
de la cual se ejecute la política ambiental nacional, como es el
caso de una ley sectorial de presupuestos mínimos.
Que,
por otra parte, siendo las leyes de presupuestos mínimos de orden público
y, además, comportando los presupuestos mínimos una tutela
ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional que
tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la
protección ambiental (v. art. 6º, Ley Nº 25.675), se advierte que
no resulta adecuado establecer plazos máximos que puedan diferir su
cumplimiento cuando corresponde a las jurisdicciones locales dictar
las normas complementarias y de ejecución pertinentes para asegurar
a sus respectivos habitantes el goce efectivo de aquella tutela
ambiental.
Que
el artículo 37 del Proyecto de Ley -dentro del Capítulo X sobre
disposiciones complementarias - prohíbe la importación o
introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países
al territorio nacional.
Que
la importación o introducción de residuos domiciliarios
provenientes de otros países se halla actualmente prohibida dentro
de los términos del Decreto Nº 181 de fecha 24 de enero de 1992.
La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE es autoridad de aplicación de dicho decreto, a los
fines de autorizar el ingreso de aquellos residuos que, por estar
amparados en certificaciones de inocuidad ambiental y sanitaria, no
representan un peligro o un riesgo para el ambiente, la calidad de
vida de las personas y los recursos naturales.
Que
una prohibición absoluta de importación tendría un impacto
negativo en el sector industrial del país que, hasta ahora, y de
acuerdo con la normativa vigente, ha importado en cantidad y calidad
muy significativas residuos no peligrosos como insumos de procesos
industriales.
Que
aunque una prohibición absoluta de ingreso tendría la ventaja de
promover un mayor desarrollo del reciclado de residuos locales,
importantes limitaciones tecnológicas y económicas impedirían
hacerlo en el corto plazo, lo cual redundaría en un perjuicio para
el sector industrial antes mencionado, perjuicio que no resulta ser
ambientalmente exigible en atención a que los residuos que
actualmente se importan y utilizan al amparo del Decreto Nº 181/92,
son inocuos ambiental y sanitariamente, no comprometiendo el bien
jurídico protegido en el proyecto legislativo en cuestión, que es
el ambiente y la calidad de vida de la población.
Que,
por ende, observar lo dispuesto en el artículo 37 del Proyecto de
Ley Nº 25.916 no implicaría dejar autorizado, en términos
generales, el ingreso o importación de residuos domiciliarios, sino
mantener vigente un régimen de prohibición más razonable y
sustentable.
Que
la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto
de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º - Obsérvase, en el artículo 24 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.916, la expresión "...en el ámbito de su
jurisdicción...".
Art.
2º - Obsérvanse los artículos 30, 33, 34 y 37 del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.916.
Art.
3º - Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.916.
Art.
4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |
LEGISLACION AMBIENTAL ARGENTINA
Los textos enunciados en
esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título
informativo.
|